Atalaya
Atalaya
26-08-2012
Ha corrido suficiente tinta, palabrería e imágenes en el asunto ilícito con repercusiones sociales y políticas protagonizado por Julian Paul Assange, el “chivato cibernético” australiano que para hacerse famoso saltó todas la barreras éticas del periodismo universal, entre otras el asalto delictual a los archivos secretos –especialmente de los Estados Unidos- utilizando procedimientos tecnológicos prohibidos y a un oficial de las agencias secretas norteamericanas que, según se comprobó, actuó en trasgresión de normas administrativas y penales del país del norte, que lo tienen bajo detención con graves imputaciones criminales. Contra Assange, en cambio, no se ha abierto causa penal alguna en la justicia estadounidense.
Paralelamente a este escándalo surgió otro en cabeza del mismo “hacker”, de índole muy diferente pero igualmente delictivo: los primeros informes periodísticos indicaban que el señor Assange había sido denunciado en Suecia por las señoras Anna Ardin y Sofia Welin, supuestamente por el delito de “violencia sexual”. La Fiscalía sueca aclaró finalmente que Assange no había sido acusado de violación como se había informado originalmente sino por el delito de “sexo por sorpresa”, que según la ley sueca consiste en hacer relaciones sexuales sin preservativo, contra la voluntad de uno de los actores.
La historieta es medio novelesca y morbosa pues todo indica, por los términos de las denuncias de las dos damas, que ambas fueron voluntariamente a la cama con Assange, quien por la descripción de los hechos que hicieron ellas al momento del denuncio, estaba obsesionado por hacer el amor “sin condón”, no obstante la negativa e insistencia de ellas de que ese acto estaba prohibido y castigado por la ley sueca. Finalmente, según ellas, lo logró.
El drama, si embargo, tuvo otros ingredientes que han venido saliendo a la luz pública en la medida en que avanzan las pesquisas mediáticas y policiales, que involucra elementos de “contra-espionaje” norteamericano a cargo de las susodichas mujeres, a quienes sindican, todavía sin demostración plena, de tener nexos con la CIA, que estaría interesada en saber más de Assange, de sus movimientos, de sus contactos, de sus investigaciones y de sus planes; lo cual cabría dentro de la lógica defensiva del Estado gringo, principal afectado por el espionaje multipropósito del australiano.
Pero bien, más que los hechos relacionados con las imputaciones por delitos sexuales de las dos mujeres suecas, a Assange lo puso nervioso el “contraespionaje” que ellas –según algunos medios- pudieron haber realizado como instrumento para enriquecer la información norteamericana contra él, que le permitiese a este país enjuiciarlo, condenarlo y finalmente imponerle la pena capital, como lo disponen las leyes de este país en la mayoría de sus Estados, para el tipo de delito de espionaje.
Aquí fue donde el cerebro “maquiavélico” del audaz “hacker” –probablemente asesorado por conocidos abogados internacionalistas expertos en el tema de
evadir la justicia penal- tuvo la genial idea de buscar “asilo diplomático” en un gobierno con dificultades con Estados Unidos e interesado en mejorar su imagen pública de defensor y protector de los derechos humanos de libre opinión y expresión, con lo cual se mataban tres pájaros de un solo tiro: se delataba el “contraespionaje sueco-americano”, cuyo “efecto dominó” impediría el envío inmediato del sujeto a Suecia a atender los cargos por delitos políticos-sexuales o por lo menos lo dilataba o condicionaba; e impedía cualquier asomo futuro de extradición a los Estados Unidos.
Ecuador fue el país escogido, cuyo primer mandatario se autoproclama “socialista bolivariano”, se distingue por su virulencia verbal contra el “imperio americano” y mantiene un pugnaz pugilato oral y judicial con los más importantes medios de comunicación de su país, como en efecto lo hizo: solicitó el asilo diplomático y le fue concedido por Correa al poco tiempo.
Aquí comienza un cuarto conflicto para Assange y el primero entre Gran Bretaña y Ecuador a nivel diplomático: el gobierno inglés se apresura a anunciar a Ecuador que los países europeos no reconocen el “asilo diplomático”, como lo hacen los países latinoamericanos porque tienen entre sí un tratado en ese sentido; y que además los ingleses tienen una ley interna que autoriza a la autoridad competente de su país a levantar el fuero diplomático de una embajada para perseguir a delincuentes, detenerlos y extraditarlos.
El gobierno ecuatoriano interpreta este anuncio como una amenaza, no como una advertencia, como en efecto lo confiesan de manera continuada el Presidente Correa y su Canciller por todos los medios. Para el derecho “amenazar” es intimidar a alguien con el anuncio de la provocación de un mal grave para él o su familia, o en este caso, para la nación que Correa representa.
La advertencia, por el contrario, es el simple aviso o información que se da a alguien sobre un hecho que este desconoce y que podría perjudicarlo. En la advertencia no se infunde miedo, susto, temor o terror, como sí se hace en la intimidación o amenaza. Por ello tuvo lógica la explicación que la Gran Bretaña dio al gobierno de Correa de que su nota inicial no constituía una “amenaza” o intimidación sino el anuncio o información al Ecuador de dos hechos que probablemente el Gobierno de este país ignoraba: que ningún país europeo reconoce el “asilo diplomático” como un derecho y que, por el contrario, en la mayoría de ellos existe regulación interna que permite levantar el “fuero diplomático” de las embajadas para capturar delincuentes comunes o perseguir delitos.
En forma ligera, igual que lo había hecho respecto del primer comunicado inglés, Correa interpretó esta segunda nota como la “rectificación” que él le había solicitado al Gobierno de Gran Bretaña en relación con la “supuesta amenaza” formulada en la primera y dio por cancelado el incidente formal diplomático del cruce de notas, quedando pendiente el grueso del problema: Gran Bretaña no reconoce el asilo diplomático concedido por Ecuador a Assange porque no existe tratado bilateral ni multilateral que la obligue, ni le expide –en consecuencia- salvoconducto a este para salir de la Embajada ecuatoriana a territorio ecuatoriano ni a ningún otro país diferente a Suecia, donde es requerido por la justicia de este país y la nación inglesa tiene la obligación de enviarlo con base en tratado de extradición que tiene suscrito con el país nórdico. Aquí va el problema.
En el ínterin, todo el andamiaje político-corporativo latinoamericano (Alba, Unasur, OEA, etcétera) declaró su “solidaridad de cuerpo” con el Ecuador, sin deliberar a fondo sobre la problemática jurídica que iba involucrada. Se escucharon discursos y declaraciones superficiales que invocaban la independencia y autonomía de las naciones, la igualdad de trato a todos los Estados, el respeto por los países débiles o pequeños, el derecho de asilo diplomático o territorial, la protección al fuero diplomático, etcétera, o sea, “saludos a la bandera” que enmascaraban y eludían el análisis del “derecho objetivo de la comunidad europea” invocado por Gran Bretaña, ni mucho menos el Tratado de los Tratados que no solo exige e impone respeto por los Tratados entre Estados sino que prohíbe la imposición de reglas pactados por determinados Estados, a Estados que no han concurrido a la firma de tales compromisos.
La Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas suscrita el 18 de abril de 1961 en esta ciudad, que entró en vigencia el 24 de abril de 1964 para ambas naciones, invocada por los defensores de la causa ecuatoriana, nada aporta a la discusión de los temas aquí tratados, pues como lo establece su parte considerativa, allí “se regulan las relaciones, privilegios e inmunidades diplomáticos que contribuyan al desarrollo de las relaciones amistosas entre las naciones, prescindiendo de sus diferencias de régimen constitucional y social”, como en efecto lo hace específicamente el artículo 22 de dicha Convención al establecer:
1. Los locales de la misión son inviolables. Los agentes del Estado receptor no podrán penetrar en ellos sin consentimiento del jefe de la misión.
2. El Estado receptor tiene la obligación especial de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger los locales de la misión contra toda intrusión o daño y evitar que se turbe la tranquilidad de la misión o se atente contra su dignidad.
3. Los locales de la misión, su mobiliario y demás bienes situados en ellos, así como los medios de transporte de la misión, no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución.
Nada tiene que ver esto con el “derecho de asilo”, ni con la persecución de “delitos y delincuentes comunes”, regulados por Tratados diferentes y normas de derecho interno de cada país, como lo trataremos en comentarios posteriores.
Tampoco es aplicable a Assange –como lo planteó Baltazar Garzón- la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados adoptada el 28 de julio de 1951 por la Conferencia de Plenipotenciarios sobre el estatuto de los refugiados y de los apátridas (Naciones Unidas) convocada por la Asamblea General en su resolución 429 (V) de 14 de diciembre de 1950 que entró en vigor el 22 de abril de 1954, como lo analizaremos igualmente en nuestro próximo comentario
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