ATALAYA
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01-09-2012
Las payasadas del Presidente Rafael Correa y de los entes políticos y politizados del sistema latinoamericano de integración han llegado a extremos inconcebibles de extravagancia y ridiculez dentro del “affaire Assange”, so pretexto de proteger el derecho humano de libre expresión, que por ninguna parte se ha visto efectivamente afectado en el caso del “hacker” australiano, entre otras razones porque todos los documentos que él obtuvo ilícitamente de los archivos secretos del Departamento de Estado de USA han sido libremente publicados en el mundo sin restricción alguna, incluso en los propios medios norteamericanos.
A la “libertad de expresión” se le ha llamado de diferentes maneras: “libertad de opinión”, “libertad de pensamiento”, “libertad intelectual”, etcétera, pero de todos modos se le tiene universalmente como un derecho fundamental que consiste en que todos somos libres de pensar y opinar como bien nos plazca y de expresar o hacer público lo que pensamos y opinamos por los medios de comunicación que estimemos conveniente.
A tal punto tomó importancia y jerarquía “la libertad de expresión” que fue elevada a la categoría de “derecho humano” de primera generación desde 1948 al quedar inscrita en el artículo 19° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos aprobada por Naciones Unidas y transcrito y analizado en mi anterior comentario por este mismo medio, publicado bajo el título “Reflexiones sobre la Libertad de Expresión”; principio rector que fue reiterado posteriormente en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” de Naciones Unidas que entró en vigencia el 23 de marzo de 1976 para todos los países signatarios, entre los cuales estuvieron precisamente Ecuador, Gran Bretaña, Estados Unidos y Suecia, en los siguientes términos:
Artículo 19
1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
Como estamos hablando del género periodístico, importante es definir el significado de la palabra “opinión” en este ámbito. Nosotros creemos, es nuestra sentir, que “opinión” es la manifestación y sustentación verbal o escrita de una idea o de un criterio sobre algo o alguien; no la muestra o exposición -“lisa y llana”- de un documento de terceros, como ha venido ocurriendo con los papeles “secretos” obtenidos ilícitamente por Assange y sus asociados de “wikiLeaks”. En este caso, se conocieron los autores intelectuales y materiales de la sustracción de los documentos pero se ignora la “opinión in extenso” de ellos sobre su contenido, no ha habido “declaración y sustentáculo verbal o escrita” de los incriminados de las fechorías, sobre los diferentes temas incluidos en ellos.
Ahora, el 2° inciso del citado artículo 19° del PIDCP transcrito arriba es más explícito aún al hablar de “libertad de expresión”, pues ya no solo se trata de la libertad intelectual de pensar o de tener una opinión sobre algo o alguien, sino la “libertad de expresar” y difundir lo que se piensa, oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro medio, para lo cual la norma indica que este derecho comprende además “la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras”.
Pero como toda libertad, la de expresión tiene también límites impuestos por la misma norma internacional que lo creó, que restringen su ejercicio y evitan los excesos, los cuales quedaron escritos en el numeral 3° del propio artículo 19° del PIDCP de la siguiente manera:
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
De manera que, quien ejerza o pretenda ejercer el derecho de expresión en cualquier país que haya suscrito el PIDCP tiene también deberes y responsabilidades especiales precisadas en las leyes nacionales respectivas, destinadas a garantizar el respeto de los derechos o la reputación de las demás personas, como también la protección de la seguridad nacional, del orden público, de la salud y de la moral públicas del país de que se trate.
Aplicados estos criterios universales al caso del señor Assange y sus conmilitones mediáticos tendríamos la siguiente conclusión: ellos tenían toda la “libertad de buscar, recibir y difundir la controvertida información, sin consideración de fronteras”, pero no la tenían de afectar con tales búsqueda, recepción y difusión los derechos a la honra, intimidad y buen nombre de terceros, así como tampoco podían perturbar con ello la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública del país afectado con tal propagación. ¿Qué país u órgano calificaría estos hechos? Pues en principio el país perjudicado con la información difundida, de conformidad con su ordenamiento jurídico interno; y en caso de subsistir la inconformidad de una de las partes, se dirimiría ante el organismo competente de justicia internacional de Naciones Unidas.
Pero el caso es que esta no es la situación concreta del señor Assange, en particular, pues ningún Estado le ha iniciado hasta el momento causa alguna por la violación, con sus publicaciones de “wikiLeaks”, de derechos de terceros, o por la trasgresión de intereses nacionales, en los términos del numeral 3° del artículo 19° del PIDCP. Existe solo la “presunción de hombre” de que dicha causa podría iniciársele de llegar Assange a pisar territorio estadounidense; y el temor es el de que, en casos de alta traición y de espionaje en algunos Estados de la Unión Americana, se le aplique la pena de muerte.
La “presunción de hombre” implica un proceso inductivo de lógica racional del intérprete que le permite pasar de un hecho conocido a otro desconocido, mediante su imaginario; contrariamente a la “presunción legal”, en la cual es la propia ley la que establece rígidamente lo que debe “deducirse” de ciertos hechos precedentes conocidos.
En el caso Assange estamos frente a una “presunción de hombre” absolutamente discutible y rebatible, porque si bien es cierto que en algunos Estados de USA existe la pena de muerte por los delitos de traición a la patria y espionaje, también lo es que el órgano jurisdiccional superior de interpretación constitucional de este país señala en jurisprudencia reiterada la protección prioritaria de la “libertad de expresión” frente a otros derechos.
Aclarado este tema, miremos sucintamente por qué sencilla razón no podría dársele tratamiento de “refugiado” a Assange: porque no está en ninguna de las circunstancias previstas en la “Convención sobre el Estatuto de los Refugiados” adoptada en Ginebra, Suiza, el 28 de julio de 1951 por la Conferencia de Plenipotenciarios sobre el Estatuto de los Refugiados y de los Apátridas (Naciones Unidas) que entró en vigor el 22 de abril de 1954, ya que, no se trata “de acontecimientos ocurridos antes del 1.º de enero de 1951”, ni existen “fundados temores de (que Assange sea un) perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas; (o que se) encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país;…”.
Pero si aun así, se insistiere en que Assange reúne las condiciones para ser admitido en Ecuador como “refugiado”, habría que leer con detenimiento los sub-literales b) y c) del literal F. del artículo 1° de la citada Convención, que lo excluye de este beneficio; cuyo texto reza:
Las disposiciones de esta Convención no serán aplicables a persona alguna respecto de la cual existan motivos fundados para considerar:
…
b) Que ha cometido un grave delito común, fuera del país de refugio, antes de ser admitida en él como refugiada;
c) Que se ha hecho culpable de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas.
Recordemos que Assange tiene dos cargos por delitos comunes en Suecia aún sin resolver y que entre las finalidades o propósitos escritos en el artículo 1° de la Carta de Naciones Unidas están los siguientes que han sido violados por Assange y WikiLeaks:
2. Fomentar entre las naciones relaciones de amistad…
3. Realizar la cooperación internacional en la solución de problemas internacionales de carácter económico, social, cultural o humanitario…
Nadie discute que con las publicaciones de “WikiLeaks” se ha fomentado el deterioro de las relaciones entre Estados Unidos y varias naciones, incluido el Ecuador; y que el asilo a Assange está afectando ya la cooperación para la solución de problemas internacionales de carácter económico, social, cultural y humanitario entre Gran Bretaña, Suecia y la Comunidad Europea, de un lado, y Ecuador del otro.
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