Conclusiones finales sobre los TLC
Conclusiones finales sobre los TLC
Jurídicamente los TLC deberían constituir tratados internacionales para todas las partes intervinientes al tenor del artículo 2º de la Convención de Viena o Tratado sobre el Derecho de los Tratados, por tanto, de plena exigibilidad y aplicación entre ellas durante su vigencia, de conformidad con el principio “pacta sunt servanda” consagrado en el numeral 26 de la misma Convención; por lo mismo, teóricamente ninguna de las partes podría alegar las normas del derecho interno como justificación de incumplimiento, según lo dispone el artículo 27 de dicho instrumento internacional.
A pesar de la claridad y precisión de estas normas, hay que tener mucho cuidado con los Tratados que se suscriban entre países en vía de desarrollo y países desarrollados, pues muchos de ellos han sido aprobados bajo la vigencia de una “Implementation Act” (o Ley de Implementación) como fuente de derecho, que es una norma de jerarquía inferior a la Constitución (y a las leyes federales e incluso a las leyes estatales) que permite la posibilidad de incumplimiento unilateral de un Tratado solo por el país o países dominantes (léase “desarrollado o más desarrollado) y en ningún caso por sus contrapartes, como ocurrió con el CAFTA o TLC celebrado entre Centro-América y República Dominicana de un lado y los Estados Unidos de la otra, en una visible desigualdad, de todos modos repugnante e indignante.
Otra crítica a los TLC con los Estados Unidos, Canadá y otros países desarrollados de Eurasia se ha centrado en las disposiciones de carácter laboral y ambiental estandarizadas en los diferentes acuerdos, que modifican modalidades o tipos legales de la misma naturaleza previstos en las legislaciones nacionales de los demás países contratantes de menor crecimiento económico, creando dudas razonables acerca de la constitucionalidad de aquellas al interior de estas últimas naciones, al limitar su desarrollo legal y jurisprudencial progresivo y transgredir –en algunos casos- expresas disposiciones constitucionales.
Otro tema preocupante en los modelos de TLC con Estados dominantes es el de la desprotección en que han quedado los conocimientos de los pueblos indígenas de los países en desarrollo en materia de medicina tradicional preventiva y curativa para el uso de plantas y otras fuentes naturales de compuestos que permiten el tratamiento de enfermedades con un bajo efecto nocivo y con una inversión menor en las etapas previas de descubrimiento e investigación, situación que podrían aprovechar las grandes compañías farmacéuticas para patentar la información genética de organismos vivos hasta por 20 años, con posibilidad de ampliación en caso de algún retraso en la aprobación de la patente; colocando a los nativos como extranjeros en su propio territorio y a la biodiversidad de estas naciones como de propiedad de las multinacionales.
Respecto a la violación o uso indebido de la propiedad intelectual, los TLC entre Estados desarrollados y en vía de desarrollo han tenido la característica de incluir sanciones más drásticas que las existentes, con un efecto negativo sobre la libre circulación de la información científica con fines educativos y el acceso de nuevos sectores sociales a la información digital, sobre todo de los estratos bajos.
En estas pesquisas sobre las características de los TLC´s con los países desarrollados hemos encontrado igualmente que ellos limitan los datos de prueba de las patentes de medicamentos y agroquímicos, impidiendo la producción y circulación de genéricos de estos elementos, obligando a los países en desarrollo a consumirlos exclusivamente de marca, con el consiguiente encarecimiento de los costos de la salud pública y de la agricultura, afectando la libre competencia respecto a los genéricos y estimulando los monopolios de los medicamentos y agroquímicos patentados.
Otro tema de controversia es el de las patentes de seres vivos; que para algunos países de América Latina es abiertamente inconveniente, dado que la presión por patentar podría poner en peligro el conocimiento tradicional de grupos étnicos o campesinos tradicionales y afectaría el intercambio de semillas, con implicaciones sobre la seguridad alimentaria.
A pesar de que en los TLC entre países desiguales se afirma que la educación debe ser un tema de exclusiva soberanía de los Estados, no negociable en este tipo de tratados, el nombre que en los TLC se le ha dado a la educación es el de “servicios de enseñanza”, transformándose por este solo hecho en un servicio comercial más, como los financieros, los de transportes, seguros o de construcción; porque –además- no encajaría en la cláusula de exclusión prevista en dichos tratados, ya que es solo “para aquellos “servicios suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales…que no se suministren en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios proveedores de servicios”, circunstancias que no se dan en la educación colombiana, pues en todos los niveles, en unos más que en otros, no solo la educación se suministra en condiciones comerciales sino en competencia con otros proveedores privados y públicos de estos mismos servicios.
Algo que llama la atención en los TLC suscritos entre Estados de diferentes grados de desarrollo es que no se circunscriben al “comercio y las inversiones recíprocas” como lo concibe el consenso universal sobre esta figura, sino que reglamenta muy variadas materias de ámbitos muy diversos, tales como: i. – los procedimientos de contratación pública; ii. – obligaciones para la liberalización de los servicios, sean públicos o privados; iii. – cambios profundos en los sectores de seguros y telecomunicaciones; iv. – los derechos de propiedad intelectual a favor de las grandes transnacionales farmacéuticas y agroquímicas; v. – normas referentes a la jurisdicción laboral y ambiental; vi. – traslado de importantes facultades jurisdiccionales de nuestros tribunales de justicia a órganos supranacionales de resolución de controversias privados, ajenos y remotos, etc, con lo cual rompen con principios de soberanía y autonomía del Estado no negociables ni transables.
Otro aspecto teórico-práctico que es cuestionado a los TLC´s entre países desarrollados y en vía de desarrollo es la equívoca utilización de la expresión “libre comercio”, pues los mercados libres, según la definición de los propios economistas liberales y neoliberales, deben cumplir al menos con los siguientes dos requisitos: i. – nula o mínima interferencia estatal; y, ii. – ausencia de poder de mercado por parte de las empresas participantes. Sin embargo, aquellos –generalmente dominantes- se reservan el derecho de proporcionar subsidios a sus agricultores para competir ventajosamente con los mercados más pequeños; y sus poderosas empresas y aún sus propios gobiernos utilizan el “dumping” y otras prácticas de poder comercial indebido y cuestionable, para desequilibrar la equidad y proporcionalidad comercial que deberían prevalecer.
Estamos entonces frente a tratados que prolongan las clásicas formas de penetración y dominio neoliberal, privatista y de globalización de la economía, con un sesgo evidente de favorecimiento a los intereses dominantes de los países desarrollados.
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