ATALAYA
ATALAYA
Por: Jorge Tadeo Lozano
1°-07-2012
Lo que se adelantó por el Congreso del Paraguay contra Fernando Lugo, expresidente de esta república, fue un “juicio político” en los términos del artículo 225 de su Constitución Política que a la sazón reza:
El Presidente de la República, el Vicepresidente, los ministros del Poder Ejecutivo, los ministros de la Corte Suprema de Justicia, el Fiscal General del Estado, el Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, el Sub-contralor y los integrantes del Tribunal Superior de Justicia Electoral, sólo podrán ser sometidos a juicio político por mal desempeño de sus funciones, por delitos cometidos en el ejercicio de sus cargos o por delitos comunes.
Texto que envía dos mensajes soberanos y muy claros a la ciudadanía paraguaya y a la comunidad internacional, a saber:
- No solo el Presidente de la República sino los demás funcionarios públicos mencionados en la norma “podrán ser sometidos a juicio político”;
- El juicio político solo podrá referirse a “mal desempeño de sus funciones”, a “delitos cometidos en el ejercicio de su cargo” o a la comisión de “delitos comunes”.
La misma norma constitucional continúa prescribiendo que la acusación debe ser aprobada por una mayoría calificada de los dos tercios de los miembros de la Cámara de Diputados y formulada por esta ante la Cámara de Senadores, la cual decidirá –en juicio público- si los absuelve o no; si los declara culpables, debe también aprobar dicha determinación por la misma mayoría calificada de los dos tercios de sus integrantes y ordenar la separación de sus cargos. Además, si se trata de la “supuesta comisión de delitos, se pasarán los antecedentes a la justicia ordinaria”.
Ahora, el Congreso paraguayo reglamentó, dentro de sus facultades constitucionales, la que venimos comentando de enjuiciamiento político de los altos funcionarios de Estado, sin exceder los límites constitucionales señalados sino más bien reiterándolos y dándoles cumplido efecto o creando aquellos nexos y formas procesales que faltaban para darle vida jurídica y eficacia a esta figura. Aquí fue donde surgieron las principales discrepancias entre las dos Cámaras y el Presidente Lugo y sus amigos y socios dentro y fuera del país, pues mientras aquellas aprobaron un reglamento estricto de horarios y mecanismos breves y sumarios para el juicio político, estos sostenían que tales procedimientos y plazos no cumplían las experiencias y antecedentes del propio Paraguay en casos similares, ni mucho menos los estándares internacionales del debido proceso.
En fin, el reglamento, mal o bien concebido, se aprobó formalmente dentro de la Constitución y la ley y, por supuesto, las críticas desde las esferas oficiales del ejecutivo nacional paraguayo, de sus pocos amigos en el Congreso y de los Presidentes del Alba, de Mercosur y de Unasur se han hecho sentir con diferenciada vehemencia. Todos a una como en Fuente Ovejuna, le cayeron al Congreso paraguayo tachándolo de “golpista” y algunos Jefes de Estado y de Gobierno, acostumbrados al lenguaje patético y grotesco, tacharon a sus miembros de “verdugos de la democracia”, sin analizar siquiera los elementos básicos de la controversia.
Hemos evaluado con detenimiento los argumentos y reflexiones de ambas partes llegando a una primera conclusión: el tema ha sido politizado a tal grado que limita la visión de fondo del asunto, o sea, que coincidiendo con el dicho popular que afirme que
“los árboles no dejan ver el bosque”, la imprecisión y confusión de conceptos de los propios congresistas paraguayos y la “verborrea izquierdoide” de los presidentes del Alba enrarecieron el ámbito intelectual en el cual ha debido darse este debate.
En mi pasado comentario cité la normatividad internacional regional vigente en materia de “debido proceso” que obliga a todos los países latino-americanos, incluida –por supuesto- la República del Paraguay; normas que como lo vimos allí mismo, deben implementar todos los países signatarios en sus respectivas legislaciones nacionales en todos los casos en que deba juzgarse la conducta de algún ciudadano de estas naciones, sin importar que se trate de “procesos” penales, civiles, administrativos, políticos, disciplinarios, etc.
Los cinco cargos que se formularon por la Cámara ante el Senado contra el Presidente Lugo por “el mal desempeño de sus funciones” debieron tramitarse -si no existían disposiciones internas que garantizasen plenamente el debido proceso- (como desde un principio lo advirtieron algunos de sus ministros y el propio Presidente en forma pública) aplicando las normas de la Convención Americana de los Derechos Humanos, lo cual no hizo el Congreso con rigor jurídico, pudiendo el Gobierno -desde un principio y por esta falla- demandar ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, invocando medidas preventivas. No se hizo así y hoy todo es confusión y beligerancia.
Es más, la propia Constitución paraguaya en su artículo 17 prescribe las siguientes reglas del debido proceso, similares a las de la Convención Americana sobre Derechos humanos citadas en anterior comentario (negrillas y subrayados nuestros):
En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a:
- 1. que sea presumida su inocencia;
- 2. que se le juzgue en juicio público, salvo los casos contemplados por el magistrado para salvaguardar otros derechos;
- 3. que no se le condene sin juicio previo fundado en una ley anterior al hecho del proceso, ni que se le juzgue por tribunales especiales;
- 4. que no se le juzgue más de una vez por el mismo hecho. No se pueden reabrir procesos fenecidos, salvo la revisión favorable de sentencias penales establecidas en los casos previstos por la ley procesal;
- 5. que se defienda por sí misma o sea asistida por defensores de su elección;
- 6. que el Estado le provea de un defensor gratuito, en caso de no disponer de medios económicos para solventarlo;
- 7. la comunicación previa y detallada de la imputación, así como a disponer de copias, medios y plazos indispensables para la preparación de su defensa en libre comunicación;
- 8. que ofrezca, practique, controle e impugne pruebas;
- 9. que no se le opongan pruebas obtenidas o actuaciones producidas en violación de las normas jurídicas;
- 10. el acceso, por sí o por intermedio de su defensor, a las actuaciones procesales, las cuales en ningún caso podrán ser secretas para ellos. El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley, y,
- 11. a la indemnización por el Estado en caso de condena por error judicial.
Un Presidente mal destituido por el no cumplimiento de la normatividad internacional ante la ausencia de un debido proceso interno acorde con esta; pero de todos modos en aplicación de un procedimiento válido por ser constitucional y legal, porque nadie ha demandado el reglamento del Congreso ante los organismos internacionales competentes por ser violatorio de la Convención citada e incluso de la propia Constitución, ha debido merecer mejor suerte.
En cuanto a la defensa en juicio ante jueces competentes, independientes e imparciales, de cualquiera clase que él sea, es otro de los derechos humanos inmutables e inderogables, como lo señala el artículo 16 de la propia Carta Constitucional de Paraguay:
Artículo 16 – DE LA DEFENSA EN JUICIO
La defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales.
Ahora, si algunos de los derechos humanos que comprende el “debido proceso”, no aparece escrito en la Constitución, esta da una solución sabia al expresar en su artículo 45:
La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la personalidad humana, no figuren expresamente en ella. La falta de ley reglamentaria no podrá ser invocada para negar ni para menoscabar algún derecho o garantía.
Finalmente, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos es un Tratado aprobado por ley del Congreso y debidamente ratificado, la Constitución del Paraguay la protege en los siguientes términos:
Artículo 141 – DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES
Los tratados internacionales válidamente celebrados, aprobados por ley del Congreso, y cuyos instrumentos de ratificación fueran canjeados o dos, forman parte del ordenamiento legal interno con la jerarquía que determina el Artículo 137.
La República del Paraguay, en sus relaciones internacionales, acepta el derecho internacional y se ajusta a los siguientes principios:
la independencia nacional;
la autodeterminación de los pueblos;
la igualdad jurídica entre los Estados;
la solidaridad y la cooperación internacional;
la protección internacional de los derechos humanos;
la libre navegación de los ríos internacionales;
la no intervención, y,
la condena a toda forma de dictadura, colonialismo e imperialismo.
Y el artículo 145 del mismo cuerpo normativo que expresa:
La República del Paraguay, en condiciones de igualdad con otros Estados, admite un orden jurídico supranacional que garantice la vigencia de los derechos humanos, de la paz, de la justicia, de la cooperación y del desarrollo, en lo político, económico, social y cultural.
Comentarios: jotalos@diarioelpopular.com (al periódico)
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